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Código Financiero Artículo 48 B Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 48 B.

Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y la demás información y documentación con éste relacionada, a que se refieren los artículos 47 C, 47 G y 47 H de este Código, estarán a lo siguiente:

I. La revisión se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen, requiriéndole por escrito lo siguiente:

A). La información que conforme a este Código deba estar incluida en los documentos dictaminados para efectos fiscales.

B). La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría

practicada los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador

Público.

C). Cualquier información y documentación que se considere pertinente, incluyendo el respaldo de la contabilidad, auxiliares y registros contables, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en relación al Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal.

En estos casos, el Contador Público deberá proporcionar la información y documentación requerida por las autoridades fiscales en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha solicitud.

Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al Contador Público la solicitud de información y documentación. Dicho plazo es independiente al que las autoridades fiscales tienen para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades fiscales.

Cuando la autoridad fiscal, dentro del plazo mencionado en el párrafo inmediato anterior, no requiera directamente al contribuyente lo señalado en el inciso C) de esta fracción, o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades de comprobación a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

II. Las autoridades fiscales podrán ejercer e iniciar directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación cuando:

A). Habiéndose requerido al Contador Público que haya formulado el dictamen la información y documentación a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después de haberla presentado resulta insuficiente a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente.

B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales.

C). En el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 B del Código.

D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.

E). El Contador Público que haya formulado el dictamen esté impedido para ello, no esté autorizado, o su registro esté suspendido, dado de baja o cancelado en la fecha de presentación del dictamen.

F). El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule.

G). El dictamen haya sido formulado en contravención a lo dispuesto en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales.

H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con su dictamen respecto del Contador Público autorizado que lo haya formulado.

I). El Contador Público Autorizado que haya formulado el dictamen hubiese fallecido.

Para los efectos del inciso H) de esta fracción, se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con el dictamen formulado por Contador Público autorizado, cuando así lo manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad ante la autoridad fiscal competente, a más tardar en los diez días siguientes a la fecha en que presentó o debió presentar el dictamen de que se trate, indicando las razones o los motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinentes. En estos casos, dicha autoridad fiscal informará al Contador Público en cuestión acerca de la inconformidad presentada por el contribuyente respecto de su dictamen. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 C del Código y de la posible infracción en que incurra el contribuyente de conformidad con la fracción XV del artículo 361 de este Código.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación que se considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos comprobatorios relacionados con la información en él contenida, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un contribuyente o responsable solidario en relación al dictamen sobre la determinación, y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el verificar la información y documentación proporcionada por el Contador Público que haya formulado el dictamen o por un tercero relacionado, no se considerará revisión de dictamen.

Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este artículo conjunta, indistinta o sucesivamente a las previstas en el artículo 48 del Código y en otras disposiciones fiscales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Tratándose de la revisión de pagos definitivos o de aquellos que en su caso tengan el carácter de provisionales efectuados por el contribuyente dictaminado, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los meses a los que se refiera el ejercicio fiscal por el cual haya sido presentado el dictamen.



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